27 julio, 2024

ES INCONSTITUCIONAL LA EXPROPIACIÓN DE SIERRAS DE LAS QUIJADAS QUE HIZO LA PROVINCIA

La Corte Suprema de la Nación declaró inconstitucional la expropiación del Parque Nacional Sierras de las Quijadas que el Gobierno de la provincia de San Luis realizó en 2010, para restituir dichas tierras al Pueblo Nación Huarpe.

El fallo de la Corte conocido el pasado martes también condena a la Provincia de San Luis “a otorgar en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles las escrituras traslativas de dominio correspondientes” a los inmuebles expropiados.

En concreto, y a instancias de la Administración de Parques Nacionales, el fallo de la Corte Suprema se centra en la ley local V-0721-2010, promulgada por el decreto del Poder Ejecutivo provincial 1520- MGJyC-2010, que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación inmuebles afectados al funcionamiento del Parque Nacional Sierra de las Quijadas, a los efectos de restituirlos “a sus ancestrales y originarios pobladores, el Pueblo Nación Huarpe de San Luis, para la preservación y manejo sustentable de dicha región”.

En sus considerandos, el Órgano Máximo de Justicia primero establece su competencia para abordar la controversia sobre la ley provincial V-0721-2010 de San Luis, que la actora considera inconstitucional y que afecta el régimen federal constitucional y las relaciones entre las partes.

Asimismo, la Corte destaca que los actos de las legislaturas provinciales solo pueden ser invalidados en casos específicos establecidos por la Constitución Nacional, y el conflicto entre la Administración de Parques Nacionales y la Provincia de San Luis involucra las competencias federales y locales, según el artículo 75, inciso 30, de la Constitución.

La Corte presenta además un resumen de los antecedentes del caso, incluyendo la suscripción de un convenio en 1989 entre la Provincia de San Luis y el Estado Nacional para expropiar 150.000 hectáreas de tierras con el propósito de crear el “Parque Nacional Sierra de las Quijadas”.

En este punto se mencionan actas de compromiso y documentos que establecían la adquisición de tierras por cuenta y orden del Estado Nacional, así como la transferencia de algunas de estas tierras a la Administración de Parques Nacionales.

También se mencionan problemas en la escrituración de estas tierras y la sanción de la ley provincial V-0721-2010. Acto seguido, la Corte señala que la provincia finalmente adquirió 73,534.46 hectáreas y las transfirió al Estado Nacional para el Parque Nacional Sierra de las Quijadas, cumpliendo con las condiciones establecidas por las leyes provinciales y nacionales.

En este sentido, la Corte considera que a provincia no puede arrogarse la propiedad de un establecimiento de utilidad nacional sin una desafectación formal por parte del Congreso Nacional. Además, se sostiene que el presunto incumplimiento por parte de la Administración de Parques Nacionales en la promoción de políticas ambientales, culturales, científicos, educativos y sociales no equivale a una desafectación tácita.

La Corte Suprema también señala que la intención de entregar estas tierras al Pueblo Huarpe tampoco autoriza a convalidar la ley V-0721-2010 impugnada, pues la provincia demandada carece de facultades para asumir o asignarle a un tercero la competencia para hacer cumplir la finalidad impuesta por el legislador nacional a las tierras cedidas.

“El ámbito donde se encuentra emplazado el ‘Parque Nacional Sierra de las Quijadas’ es un establecimiento de utilidad nacional al que le resulta aplicable dicha cláusula constitucional, y la legislación nacional ‘necesaria’ a los fines del establecimiento, cual es la citada ley 22.351, ha atribuido únicamente a la Administración de Parques Nacionales”, señala la Corte Suprema de Justicia.

Por otro lado destaca que la Administración de Parques Nacionales señaló que no advierte incompatibilidad entre el funcionamiento del parque nacional y la eventual participación en él de las comunidades y pueblos originarios.

Ya en su penúltimo considerando, la Corte señala “la vía elegida” por la Legislatura Provincial “implica una alteración del reparto de competencias que establece la Constitución en el artículo 75, inciso 30, puesto que desconoce el interés público que determinó la creación del establecimiento, el cual se ha mantenido en el tiempo al no haberse modificado su finalidad por parte del Congreso Nacional”, que es el único órgano constitucionalmente habilitado para dicha tarea. (La Gaceta Digital)

 

 

 

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