Una mujer solicitó que se le dé lugar a una separación de hecho y el reconocimiento de diecinueve años de pareja en la cual ambos (actor y demandada) adquirieron bienes.
El patrimonio en conjunto, al momento de la separación quedó bajo la explotación y uso exclusivo del demandado y cuya titularidad fueron registrados a su nombre, según se detalló en la demanda.
Por lo que, la mujer solicitó a la justicia que se le dé lugar a una separación de hecho y el reconocimiento de diecinueve años de pareja en la cual ambos (actor y demandada) adquirieron bienes. Asimismo, solicitó como medida cautelar la inhibición de bienes del hombre para impedir que el mismo pueda disponer de bienes o sumas de dinero del patrimonio de la sociedad de hecho, lo que perjudicaría los intereses de la actora.
Cabe mencionar que el patrimonio en conjunto estaba conformado por dos vehículos de transporte público y un inmueble, bienes que al momento de la separación quedaron bajo la explotación y uso exclusivo del demandado y cuya titularidad fueron registrados a su nombre, según se detalló en la demanda.
En la resolución se expresa que la sociedad a la que hace referencia la actora no se refiere a una sociedad comercial ni irregular sino que es una analogía (posterior a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) que abarca la alternativa de convivencia con su moderno régimen de protección de la comunidad ganancial matrimonial o no y su división o su disolución. Y que no se debe analizar el vínculo sentimental y convivencial sino el carácter de los bienes, si son propios o comunes y el origen de los aportes y estos en sí mismos.
Luego de la valoración de la prueba, la Dra. Cynthia Alcaraz Diaz, juez a cargo del juzgado interviniente, resolvió hacer lugar al pedido de la mujer y ordenó que una vez que se encuentre firme la sentencia, se debe determinar el valor de los bienes objeto de división, con producción de prueba de tasación, y pericia contable, y que cumplido que sea se procederá de conformidad a las reglas de la división de condominio.
Cabe mencionar que esta sentencia fue apelada por parte del demandado, y se encuentra en segunda instancia.
Entre otra normativa, la magistrada consideró para dictar la resolución la perspectiva de género ya que se advierten circunstancias que exponen a la recurrente a violencia en los términos de las Ley 26.485 arts 1/7 en su carácter de orden público, clases, tipo, modalidad. Se citó la siguiente jurisprudencia:}
“El perjuicio económico-patrimonial de una mujer, privándola de disponer de lo que le corresponde no hay duda que configura una conducta violenta por parte de su autor, que es deber de los órganos jurisdiccionales evitar, pues no sólo configura un desequilibrio económico sino que viola la vida independiente que merece toda persona humana. En cuanto a la obligación de jueces y juezas, no pueden éstos al juzgar los casos, cuando alguna de sus partes sea una mujer, no tener en consideración los principios que iluminan la perspectiva de género en su justa medida y el acceso a justicia en pos de una decisión razonable y justa (art. 18, incs. 22 y 23, art. 75, Constitución Nacional; art. 1, Código Civil y Comercial; arts. 1 y 2, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW; art. 2 e inc. a, art. 4, Ley 26485; Reglas de Brasilia).”
“Es inevitable observar que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente. Es desde aquí que se entiende que las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad. Es así que, atento a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez iniciada la vida del ente societario” (voto del Dr. De Lázzari en Sup. Corte Bs. As., 25/10/2017, “A. M. Á. c/ A. C. A. s/ división de condominio).”
“Resolver el tema con perspectiva de género implica aplicar el principio de igualdad del art. 16, Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento. En tal sentido, se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres que aún requieren ser destacados, como son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem Do Pará, que dieron sustento a la Ley 26485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (…)”.
“(…) En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas. Se ha señalado también que lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas (…).
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